SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Débora Ingrid Mac Donald Zöllner contra la resolución de fecha 21 de enero de 2019, obrante a fojas 382, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, la recurrente interpone demanda de amparo en contra de la Universidad Ricardo Palma y de la Facultad de Ciencias Biológicas de dicha casa de estudios a fin de que se ordene la nulidad del Acuerdo del Consejo Universitario 2862-2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, en el extremo en el que resuelve el pedido formulado por la demandante; y se disponga la restitución inmediata de su derecho a la educación procediéndose con la matrícula de los cursos paralelos solicitados para el Semestre 2012-II de la Facultad de Ciencias Biológicas – Carrera de Biología: 1) CB0863 – Taller de Ordenación Ambiental; 2) CB0963 – Genética Molecular; y 3) CB1066 – Experiencia Profesional Dirigida; y se proceda con el registro de su asistencia y sus notas conforme al informe de los respectivos profesores. La demandante alega que se estarían violando sus derechos constitucionales a la educación, a la observancia del debido proceso, al principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales, equiparable al principio de motivación del acto administrativo, al principio de pluralidad de instancia y al derecho de defensa.

 

5.             El presente recurso trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional. Y es que, si bien la parte demandante alega afectación en su derecho a la educación y debido proceso, existen hechos controvertidos para cuya resolución se requiere actuar medios probatorios, ya que los obrantes en autos son insuficientes, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

6.             En efecto, en el presente caso se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si la recurrente cumple con los requisitos necesarios para encontrarse habilitada y así cursar las asignaturas paralelas no consecutivas cuya matrícula demanda, ya que desde 1994 año de ingreso a la universidad de la actora— al 2012 —año de su tercera reincorporación se produjeron sucesivos cambios en los planes de estudios de dicha casa superior (lo que acarrea modificación de créditos, prerrequisitos para matrícula de cursos, entre otros), incluso proscribiéndose en uno de ellos tal modalidad de matrícula (plan de estudios de 2000), pero habilitándose mediante decisión del Consejo de Facultad de Ciencias Biológicas, excepcionalmente para alumnos que cumplan con ciertas condiciones (cfr. Oficio 1287-2012-VRAC-URP, de fecha 5 de noviembre de 2012, obrante a folios 49 del cuadernillo del Tribunal Constitucional). Además, la recurrente alega que logró cursar satisfactoriamente las asignaturas: Taller de Ordenación Ambiental, Genética Molecular y Experiencia Profesional Dirigida. Situación que merece ser corroborada, pues conforme indica la emplazada mediante Informe 003-2012-ORM, de fecha 11 de setiembre de 2012, de fojas 70 a 72, “la alumna al no haber aprobado el curso de Cordados, le limita matricularse en el Taller de Ordenación Ambiental y en Biología Marina y Continental”.

 

7.             Estamos pues ante afirmaciones que, para ser respaldadas o rectificadas, reclaman ser canalizadas en un proceso con etapa probatoria, pues existen hechos controvertidos que para resolverlos se requiere actuar medios probatorios, por lo tanto, el proceso de amparo no resulta apropiado para dilucidar la presente controversia.

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA